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La subrogación en los contratos de seguro


En términos generales la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que al darse daño por la eventualidad prevista en el contrato, la empresa aseguradora se obliga a resarcirlo entregando al asegurado una cantidad líquida de dinero o mediante el pago de una prima. Desde luego, esta forma de indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el percance estipulado en el contrato.

No obstante, la primera obligación que adquiere la aseguradora es asumir el riesgo mediante el pago de la prima y proporcionar seguridad al asegurado, ya que el objetivo es conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle.

Una vez ocurrido el siniestro, demostrada la vigencia del contrato de seguro, haber dado aviso oportuno del siniestro a la aseguradora y que se le entregó la documentación relacionada con el evento, el asegurado podrá obtener por parte de la empresa el pago de la indemnización que se haya convenido.

La Ley sobre el Contrato de Seguro contempla seguros de distinta índole en razón del riesgo a asegurar, que podrá ser contra los daños y sobre las personas. Son operaciones y ramos de seguro: vida, accidentes, enfermedades y daños.

Sea cual fuere la operación o ramo del seguro, el resarcimiento o reparación del daño a consecuencia del siniestro está basada en el "principio indemnizatorio" que impera en los seguros contra daños que esencialmente tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial derivado del siniestro.

Al resolver la contradicción de criterios (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 106/2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las obligaciones sinalagmáticas de indemnización y subrogación que surgen del siniestro no derivan del contrato de seguro ni de la sentencia que eventualmente declare la procedencia del pago a cargo de la empresa, sino de la ley.

La subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se efectúa por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. Esta institución implica, entonces, un cambio en el contenido u objeto del derecho (subrogación real), o bien, un cambio en el sujeto del crédito (subrogación personal).

La empresa aseguradora es la que tiene el derecho legal a subrogarse hasta la cantidad indemnizada y, desde luego, a recuperarla del tercero que causó el daño.

De acuerdo con lo resuelto por nuestro máximo Tribunal, la subrogación es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio), momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá proceder contra el tercero causante del daño.

Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y a que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo y, por lo tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación, sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley.

De esta forma, las obligaciones sinalagmáticas nacen cuando a) El asegurado o beneficiario cumple la obligación de dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de cinco días naturales) de que sucedió el evento dañoso o siniestro y de entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente, y c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado.

Tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial, debido a que la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, aunado a que ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora.

De ahí que la obligación de pagar la indemnización y el no impedir por acción u omisión la subrogación en el contrato de seguro por daños operan sin necesidad de declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.

Así es el Derecho.

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